BUENOS AIRES,

VISTO el Expediente Nº 060-001840/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Leyes Nros. 22.415 y 22.802, y el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión en condiciones previsibles o normales de uso.

Que es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.

Que el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Que para alcanzar este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) e internacionales como las del Comité Electrotécnico Internacional (IEC), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los artefactos, aparatos o materiales eléctricos que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.

Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales domésticos, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para orientación de los consumidores.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley Nº 22.802, el artículo 22 del Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sólo se podrá comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja

tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I en DOS (2) planillas que forman parte de la presente resolución, considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un bien mayor.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente resolución se entiende por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o formando parte de ella, que tenga una tensión nominal de hasta MIL (1000) Volt en corriente alterna eficaz o hasta MIL QUINIENTOS (1500) Volt en corriente continua.

ARTÍCULO 3°.- Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º mediante una certificación de seguridad de producto, otorgada por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme con el Decreto Nº 1474/94. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman parte de la presente resolución.

Estos requisitos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas IRAM o IEC aplicables, correspondientes al equipamiento eléctrico considerado.

Los productos certificados según lo establecido precedentemente ostentarán un sello

indeleble que permita identificar inequívocamente tal circunstancia.

ARTÍCULO 4°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS liberará la importación para consumo del equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3º. A tal efecto la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.

ARTÍCULO 5º.- Todas las cuestiones que tengan que ver con la seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión se regirán por esta resolución, quedando derogadas todas aquellas resoluciones que se indican en el ANEXO III que en DOS (2) planillas forma parte de la misma, y las que establezcan procedimientos o requisitos distintos a los previstos en la presente.

Asimismo en el anexo mencionado se incluyen las resoluciones referidas al equipamiento eléctrico de baja tensión que conservan su vigencia.

ARTÍCULO 6º.- La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.

ARTÍCULO 7º.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 8º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de los SEIS (6) meses de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN S.I.C. y M.N° 92/98

 

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