BUENOS AIRES, 20 de agosto de 1998

VISTO el Expediente Nº 064-000702/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA Nº 92 del 16 de febrero de 1998, reglamentaria de la Ley Nº 22.802, ha establecido las condiciones mínimas de seguridad a cumplir por la totalidad del equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.

Que dentro de dicho equipamiento, las fichas y tomacorrientes constituyen un caso particular que requiere una tipificación obligatoria, que permita a sus usuarios la interconexión de aquél en condiciones seguras.

Que resulta conveniente, por lo tanto, asegurar la uniformidad de sus características geométricas y dimensionales en concordancia con el formato vigente para nuestro país.

Que la Resolución del DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 207 del 12 de octubre de 1995 establece como obligatorio el uso de fichas del formato adoptado por las Normas IRAM 2063 y 2073.

Que el empleo de accesorios de vinculación distintos de los previstos, inhabilita el efecto de cualquier medida tendiente a brindar seguridad a los usuarios a través de la normalización de los demás componentes de la instalación.

Que no obstante lo expresado, y atendiendo a las necesidades puntuales de los consumidores, se considera conveniente permitir temporariamente la comercialización de tomacorrientes que, reuniendo condiciones mínimas de seguridad, admitan la inserción de fichas de distinta geometría.

Que igualmente resulta imprescindible para los consumidores asegurar que los aparatos eléctricos a ser conectados a la red se comercialicen provistos de elementos que faciliten una rápida y segura conexión.

Que resulta necesario contemplar los casos de existencias de aparatos provistos de fichas admitidas por la reglamentación preexistente, otorgando un plazo razonable que permita su agotamiento.

Que hasta tanto rijan las presentes disposiciones se hace necesario mantener la vigencia de las regulaciones en materia de fichas y tomacorrientes, para preservar cierto ordenamiento en ese mercado.

Que resulta conveniente otorgar facultades de interpretación e implementación de las presentes medidas y de las impuestas por la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las mismas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 y el artículo 12 inc. b) de la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 1.183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los tomacorrientes para instalaciones fijas de corriente alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) volt y corriente nominal de DIEZ (10) y VEINTE (20) ampere, sólo podrán comercializarse si son bipolares con toma de tierra y si cumplen, además, con lo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98.

ARTÍCULO 2º.- Los tomacorrientes móviles bipolares múltiples y de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) volt y corriente máxima simultánea de DIEZ (10) ampere para corriente alterna, sólo podrán comercializarse si son construidos por la adición de tomacorrientes que posean toma de tierra y cumplan, además, lo establecido por la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98.

Adicionalmente, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán exhibir una leyenda grabada en su cuerpo, en relieve o bajorrelieve, que indique la carga máxima simultánea de hasta DIEZ (10) ampere. A partir del 19 de febrero de 1999 deberán contar, además, con un dispositivo limitador automático de carga para DIEZ (10) ampere.

ARTÍCULO 3º.- Las fichas eléctricas bipolares con toma de tierra para corriente alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) volt y corriente nominal de DIEZ (10) y VEINTE (20) ampere, sólo podrán comercializarse si cumplen, además de lo establecido por la Res. S.I.C.y M. Nº 92/ 98, con las dimensiones y geometría establecidos por la Norma IRAM 2073.

ARTÍCULO 4º.- Las fichas eléctricas bipolares sin toma de tierra para corriente alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) volt y corriente nominal de DIEZ (10) ampere, sólo podrán comercializarse si cumplen, además de lo establecido por la Res. S.I.C. y M Nº 92/98, con las dimensiones y geometría establecidas por la Norma IRAM 2063.

ARTÍCULO 5°.- Los accesorios constituidos por un tomacorriente móvil, simple o múltiple, y una ficha vinculada a él mediante un cable, deberán cumplir con lo dispuesto por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98. Además, sus componentes deberán cumplimentar lo dispuesto por los artículos 1° a 3° de la presente Resolución, y estarán alcanzados por lo establecido en el artículo 9° de la misma.

ARTÍCULO 6°- Los aparatos eléctricos correspondientes a la Clase I de aislación, con excepción de los específicamente diseñados para ser utilizados en áreas de acceso restringido en unidades hospitalarias, sólo podrán comercializarse cuando, además de cumplir con lo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, se encuentren provistos con las fichas de dimensiones y geometría establecidos por la Norma IRAM 2073. Siendo estos requisitos mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

ARTÍCULO 7º.- Los aparatos eléctricos correspondientes a la clase II de aislación, con excepción de los específicamente diseñados para ser utilizados en áreas de acceso restringido en unidades hospitalarias, sólo podrán comercializarse cuando, además de cumplir con lo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, se encuentren provistos con las fichas de dimensiones y geometría establecidas por la Norma IRAM 2063. Siendo estos requisitos mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

ARTÍCULO 8º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución se prohibe la comercialización de todo accesorio distinto de los descriptos en la misma, que vincule un tomacorriente con uno o más aparatos eléctricos (por ejemplo: adaptadores, triples, etc.).

ARTÍCULO 9º.- Todos aquellos tomacorrientes fijos o móviles que, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, permitan la inserción de fichas de distinta geometría, sólo podrán comercializarse hasta el 18 de febrero del 2000, si cumplen con lo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 y con los requisitos de la Norma IRAM de Emergencia 63071 que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a dictar las medidas que resulten necesarias a los efectos de interpretar, precisar, aclarar e implementar las disposiciones de la presente y de la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98.

ARTÍCULO 11.- Prorrógase la vigencia de la Resolución ex-SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 184 del 1º de diciembre de 1993 hasta el 17 de febrero de 1999 y hasta el 17 de noviembre de 1998 de las Resoluciones: ex- SECRETARÍA DE COMERCIO Nº 63 del 18 de abril de 1983; ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR Nº 37 del 8 de febrero de 1985, Nº 730 del 3 de diciembre de 1987 y Nº 423 del 4 de octubre de 1988, y ex- SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº87 del 2 de abril de 1992.

ARTÍCULO 12.- La presente Resolución comenzará a regir el 18 de noviembre de 1998, excepto su artículo 7º que regirá desde el 18 de febrero de 1999.

ARTÍCULO 13.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN S.I.C.y M. Nº: 524

B.O. 26.08.98

 

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