ANEXO II

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS.

A los efectos de la implementación gradual de esta resolución se prevé:

A partir de su entrada en vigencia deberá presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una certificación de producto de marca de conformidad siguiendo un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354), otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el O.A.A., la que deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores o, en su defecto transitoriamente:

PRIMERA ETAPA:

Durante un período de hasta SEIS (6) meses para los materiales a ser utilizados en instalaciones eléctricas de baja tensión, OCHO (8) meses para aparatos electrodomésticos y DIEZ (10) meses para aparatos electrónicos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el productor podrá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una declaración de conformidad del producto con los "requisitos esenciales de seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión", según Anexo I, teniendo la misma carácter de declaración jurada.

La declaración debe basarse en ensayos o evaluaciones documentados por el productor o terceros y los mismos deben dar confianza en que el producto ofrecido cumple con los requisitos mencionados.

Durante esta etapa los importadores de productos eléctricos de baja tensión alcanzados por esta resolución podrán optar por esta misma alternativa.

Copia de la mencionada declaración de conformidad deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.

Los productos a los que se le aplique este procedimiento no deberán ser marcados como indica el Art. 3° de esta Resolución .

SEGUNDA ETAPA:

Finalizada la etapa anterior y por el término de UN (1) año se podrá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una Certificación de Conformidad de Tipo para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el O.A.A., de acuerdo a los procedimientos de certificación que para esta etapa éste establezca, en base a ensayos realizados por un laboratorio acreditado o reconocido, sobre especímenes representativos de la producción normal que serán seleccionados por el organismo de certificación. Periódicamente, el organismo de certificación tomará muestras en fábrica o en el mercado para determinar el

cumplimiento con la Certificación de Conformidad de Tipo original.

Durante esta etapa, los productos importados podrán optar por la siguiente alternativa:

Una certificación de Conformidad de Tipo para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación extranjero que haya establecido convenios de reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A., el cual analizará los antecedentes de dicha certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance.

En caso de no contar con una certificación de conformidad como la mencionada, se aceptará transitoriamente una certificación de tipo realizada bajo las mismas condiciones detalladas anteriormente.

Copia de la mencionada certificación deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.

Los productos a los que se les aplique estos procedimientos no deberán ser marcados como indica el artículo 3º de esta Resolución.

TERCERA ETAPA:

Finalizada la etapa anterior, todos los productos indicados en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución deberán contar con un certificado de producto por sistema de marca de conformidad siguiendo un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354) otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el O.A.A.

Durante esta tercera etapa, los productos importados deberán cumplir con lo indicado en el párrafo anterior o, como alternativa, deberán contar con una certificación de producto por sistema de marca de conformidad otorgada por un organismo de certificación extranjero que haya establecido convenios de reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A., para analizar los antecedentes de la certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance.

En todos los casos los organismos de certificación nacionales intervinientes deberán informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.

 

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